Requisitos para separarse o divorciarse
Con la Ley de 8 de julio de 2005, basta con que uno de los cónyuges quiera separarse o divorciarse; de modo que, para obtener la separación o el divorcio, ya no se exigen causas, ni es precisa la separación previa para acceder al divorcio.
El único requisito que precisa el Código Civil, es que hayan transcurrido al menos tres meses desde la celebración del matrimonio, para poder separarse o divorciarse.
Ahora bien, no será preciso este plazo de tres meses, cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, integridad física, libertad, integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante, o de los hijos de ambos, o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
Efectos de la sentencia de separación, divorcio o nulidad: El convenio regulador
El convenio regulador es el acuerdo por el cual los cónyuges, ante una crisis matrimonial (de separación o divorcio), deciden y adoptan medidas sobre aquellos aspectos personales y patrimoniales, relativos tanto a los hijos, como a la vivienda familiar y cargas matrimoniales.
Para su validez y eficacia, el convenio regulador precisa la aprobación judicial.
Las disposiciones legales o judiciales se consideran en términos generales, como supletorias de lo acordado por los cónyuges, de forma que el convenio regulador es la fuente principal de la regulación jurídica de la materia.
Únicamente en caso de que los cónyuges no hayan logrado ponerse de acuerdo, o si el convenio no es aprobado judicialmente, corresponderá al Juez determinar las consecuencias de la sentencia.
La propuesta del convenio regulador debe acompañar a la demanda de separación o divorcio, realizada a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro.
Cuando la separación o el divorcio han sido solicitados por uno sólo de ellos, a la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos de la separación o del divorcio.
El contenido mínimo del convenio regulador está legalmente predeterminado por el art. 90.1 del CC, debiendo contender al menos los siguientes extremos:
- Lo relativo al cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, al ejercicio de la patria potestad, al régimen de comunicación, régimen de visitas y estancia de los hijos con el progenitor con quién no convivan habitualmente.
- En su caso, el régimen de visitas y comunicación de los abuelos con sus nietos, teniendo en cuenta el interés de estos.
- La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
- La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, y en su caso, sus bases de actualización y garantías.
- La liquidación del régimen económico matrimonial cuando proceda.
- La compensación por desequilibrio, en caso de que proceda
Herencia yacente
Situación en que se encuentra el patrimonio hereditario en el intervalo de tiempo comprendido entre la apertura de la sucesión y la aceptación de la herencia, es decir, desde que muere el causante, hasta que se produce la adquisición por el heredero.
Sucesión forzosa
Heredero forzoso es el que tiene por ministerio de la ley, derecho a una porción de bienes, llamada legítima; de ahí que a los herederos forzosos se les califique también como legitimarios. Hay una porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a favor de determinados herederos.
Son herederos forzosos:
Los hijos y descendientes, respecto de los padres y ascendientes: Bien entendido que en primer lugar son los hijos, y si alguno está premuerto al causante suceden por representación en la legítima sus descendientes.
A falta de las anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes
El viudo o viuda en la medida que establece el Código Civil (que son adjudicaciones en usufructo)
Inmatriculación
Es la primera inscripción de cada finca en el Registro de la Propiedad; esta primera inscripción será de dominio.
De no estar una finca inscrita, no podrá acceder al Registro de la propiedad derecho alguno constituido y recayente sobre ella
Expediente de dominio
La pretensión básica del actor del expediente de dominio, radica en conseguir acreditar la titularidad del bien, a efectos de inscripción de su dominio.
El expediente de dominio es el conjunto de actuaciones que han de seguirse ante el Juzgado de Primera Instancia en el que radican las fincas, para obtener alguno de los siguientes resultados:
- la inmatriculación en el Registro de la Propiedad (es decir, el acceso al Registro de las fincas no inscritas)
- la reanudación del tracto sucesivo ininterrumpido
- y la inscripción en el Registro de los excesos de cabida de las fincas no inscritas